JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-103/2016

 

ACTOR: PARTIDO SINALOENSE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA Y AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a uno de agosto de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-103/2016, promovido por José Félix Soto, como representante propietario del Partido Sinaloense ante el Consejo Distrital 11 del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, a fin de impugnar la sentencia dictada el trece de julio pasado, por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el recurso de inconformidad TESIN-11/2016 INC, que confirmó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa de esa demarcación territorial, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría, a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, emitidos por el correspondiente Consejo Distrital Electoral de dicho Estado.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a. Inicio del proceso electoral local en el Estado de Sinaloa. El treinta de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local 2015-2016 para elegir, entre otros, a los diputados locales del Estado de Sinaloa.

 

b. Jornada Electoral. El cinco de junio del presente año, se celebró la jornada electoral correspondiente.

 

c.mputo. El ocho de junio siguiente, el 11 Consejo Distrital del Instituto Electoral de esa entidad federativa llevó a cabo la sesión de cómputo y recuento parcial, entre otras, de la elección de diputados locales.

 

d. Constancia de mayoría y validez. El día nueve siguiente, se expidió la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito 11.

 

e. Medio de impugnación local. El trece de junio del año en curso, el Partido Sinaloense, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital responsable, promovió recurso de inconformidad, impugnando la elección de diputados de mayoría relativa del distrito 11 del Estado de Sinaloa.

 

Una vez que fue integrado el expediente respectivo y sustanciado el juicio, el tribunal electoral local dictó la resolución respectiva.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia emitida el trece de julio de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el recurso de inconformidad TESIN-11/2016 INC, que confirmó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría correspondiente al distrito 11 de esa entidad federativa, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría, a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, emitidos por el correspondiente Consejo Distrital Electoral de dicho Estado.

 

III. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior determinación, el día diecisiete siguiente, el Partido Sinaloense a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital 11 del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, presentó ante el Tribunal responsable la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

IV. Recepción en la Sala Regional y turno. El veintitrés del presente mes y año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo del día veinticuatro siguiente, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-103/2016, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para su sustanciación.

 

V. Radicación e informe circunstanciado. Mediante acuerdo del día veinticinco subsecuente, la Magistrada Instructora determinó radicar el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo y tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado respectivo.

 

VI. Recepción de constancias, trámite, admisión y tercero interesado. Por auto de veintiséis de julio siguiente, se tuvieron por recibidos diversos documentos, a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite correspondiente, por admitida la demanda y se reconoció al tercero interesado.

 

VII. Cierre de instrucción. El uno de agosto siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[1] por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, por medio de su legítimo representante, contra la resolución emitida en un recurso de inconformidad por la autoridad jurisdiccional electoral local en Sinaloa, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se expone:

 

a) Forma. El escrito de demanda reúne las exigencias generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en dicho ocurso se hace constar el nombre del enjuiciante, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basan la impugnación, los agravios que en concepto de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la resolución controvertida, a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada es del trece de julio del año en curso, misma que fue notificada a la parte actora el día catorce siguiente, mientras que la demanda de mérito fue presentada ante la autoridad responsable el diecisiete posterior. 

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte accionante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso b) de la multicitada ley, pues es un partido político que señala como acto combatido la resolución dictado el trece del  presente mes y año, por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el recurso de inconformidad TESIN-11/2016 INC, en el que es la parte actora.

 

d) Personería. Del escrito inicial de demanda, se aprecia que fue presentado por quien cuenta con personalidad suficiente, pues lo suscribe José Félix Soto, como representante propietario del Partido Sinaloense ante el 11 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, carácter que se desprenden de la certificación correspondiente, además de que le fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, constancias que obran en autos,  acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la ley adjetiva electoral.

 

e) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exigen, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que en modo alguno sea susceptible de revocación, nulidad o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque ningún medio ordinario exista para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.[2]

 

En el presente caso, se satisface la hipótesis de procedencia en cuestión, dado que en la legislación local del Estado de Sinaloa, no se prevé la procedencia de algún medio de defensa ordinario en contra de la resolución impugnada, con el cual pueda ser  modificada, revocada o anulada. 

 

f) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al efecto la parte actora invoca la violación de los artículos 1, 41 y 116 de dicha Norma Fundamental.

 

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.

 

g) La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando se impugne un acto u omisión de la autoridad señalada como responsable que  su comisión pueda generar la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral o del resultado de las elecciones, como podría ser el cambio de ganador en la contienda electoral respectiva.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."[3]

 

El concepto determinante se cumple en el caso a estudio, en atención a que la pretensión del ente político actor radica, en que se revoque la resolución recurrida que confirmó el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito 11 en el Estado de Sinaloa, a fin de que la autoridad responsable, realice el recuento de votos y declare la nulidad de diversas casillas, respectivamente, y en base a ello,  dicte una nueva en la que, en su caso, se produzca un cambio de ganador en  dicha elección.

 

De esta manera, a partir de la propia naturaleza de la resolución impugnada en la que se confirmó la elección referida y de la posibilidad racional, de que con su revocación para efectos de que se realice un recuento de cómputo y declaración de nulidad de diversas casillas, respectivamente, se produjera un cambio de ganador en los comicios correspondientes, debe tenerse por satisfecho el requisito de la determinancia del juicio de revisión constitucional electoral en estudio.

 

h) Reparabilidad material y jurídica. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, también se encuentran colmados, toda vez que la elección impugnada corresponde a la diputación de mayoría relativa del distrito 11 del Estado de Sinaloa y que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución local, el Congreso del Estado se instalará invariablemente el día primero de octubre del año que corresponda a la elección del mismo; por tanto, la reparación de los agravios, en caso de acogerse la pretensión del enjuiciante, sería posible y oportuna.

 

Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el partido político promovente.

 

TERCERO. Tercero Interesado. De las constancias que integran el expediente, se advierte un escrito de César Arturo Cabrera López, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 11 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, quien pretende comparecer como tercero interesado.

 

Dicho escrito cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula mediante la que se dio a conocer la promoción del juicio señalado al rubro; en él consta el nombre del compareciente, su firma autógrafa y precisa las razones del interés jurídico en que funda su pretensión.

 

Por lo que toca a la personalidad del compareciente, se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento mencionado, toda vez que de las constancias del presente medio de impugnación se desprende que es el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 11 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, además de que el instituto político que representa tiene legitimación por contar con un interés en la causa, pues compareció en la instancia primigenia como tercero interesado y alega tener un derecho incompatible con el del instituto político recurrente de este medio de impugnación.

 

CUARTO. Cuestión previa. Conforme lo dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte actora.

 

En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, destacadamente en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 3, párrafo 2, inciso d) y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, del último de los ordenamientos señalados, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución o acto impugnado, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque se dejó de hacer una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y proceder en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron el mismo, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Regional los estudie con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Por su parte, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las jurisprudencias 02/98 y 03/2000, con los rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[4]” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[5], respectivamente, sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

De esta forma, el actor debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se precisó, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

 

QUINTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y FIJACIÓN DE LITIS. Los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio consiste, esencialmente, en lo siguiente:

 

A.               Violación a la protección de los derechos humanos.

El accionante se duele que la autoridad responsable, aduce subjetivamente, en la parte inicial del considerando sexto que para resolver el recurso de inconformidad, realiza un estudio y protección de los derechos humanos y fundamentales del recurrente.

 

B.                Violación a los principios de certeza y legalidad.

El actor expresa que el considerando sexto de la resolución impugnada, viola los preceptos constitucionales 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que a su juicio no atendió los principios de certeza y legalidad de sus actos.

 

C. Inadecuada Interpretación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El partido político Sinaloense, señala causarle agravio, el considerando sexto de la sentencia que se impugna, visible en la página 27 del citado documento, al referirse a “Máxima incertidumbre vs. Mínima legalidad”.

 

Ello en virtud de estimar que, el tribunal no tiene la razón al considerar infundado el primero de los agravios expuestos en el Recurso de Inconformidad TESIN 11/2006, al arribar a la conclusión de que la autoridad administrativas actuó apegada a derecho a negar el recuento total de la votación de la elección de diputados en el distrito 11, ya que de los razonamientos para expresar tal argumento, carecen de una adecuada interpretación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

D.   Entrega extemporánea de los paquetes electorales.

El actor se duele que el tribunal llegó a la determinación que al no haber sido entregados los paquetes de las casillas 3646 contigua 4, 3647 básica, 3647 contigua 1, 3647 contigua 2 con muestras de alteración, y con la cinta de seguridad, se genera la convicción de que no existió alteración de los resultados, ni maltrato a la integridad de los paquetes de las casillas, por lo que arribó a la conclusión de que a decir del actor, “aun cuando se demuestre la irregularidad invocada, esta no sería determinante para anular la votación recibida en tales casillas”.

 

E.     Indebida interpretación de la determinancia para actualizar la nulidad de la votación recibida en casilla.

Bajo la misma tesitura, el actor se duele que la responsable no fundamentó su dicho, en el sentido de, que considera determinante para anular la votación recibida en esas casillas.

 

F. Irregularidad en la entrega de paquetes electorales por persona no autorizada. Por otra parte, se duele que la autoridad señalada como responsable, tenía la obligación de acreditar en su resolución, que se trataba en efecto de asistentes electorales, y que para tal debió anexar la constancia expedida por la autoridad electoral competente, y no únicamente realizar deducciones, sobre la base de nombres que se repiten en las actas de resultados de casilla y de cómputo electoral, lo cual indudablemente hace que la resolución sea violatoria al principio de motivación y fundamentación jurídica.

 

De igual manera, se duele que el análisis del tribunal responsable resulta contradictorio, puesto que el presidente y los secretarios y escrutadores tienen facultades para la entrega de los paquetes al consejo distrital, sin embargo, no explica la razón por la cual es viable que un funcionario ajeno a la casilla realice la entrega del paquete.

 

Con base en los agravios anteriores, en el presente asunto la litis se constriñe en determinar si el tribunal responsable determinó de manera correcta infundados los agravios hechos valer por el partido recurrente y con ello la improcedencia de las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, así como la improcedencia de la nulidad de la elección de diputados por el distrito 11 de Navolato, Sinaloa, o bien, si le asiste razón al actor y debe revocarse la sentencia impugnada.

SEXTO. METODOLOGÍA Y ESTUDIO DE FONDO. En primer término, debe señalarse que de los agravios expresados por el partido accionante, se advierte que el instituto político actor, se duele medularmente de confirmación del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito 11 de Navolato Sinaloa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia, a la fórmula integrada por Victor Manuel Godoy Angulo como propietario y Jesús Rigoberto Samaniego, como suplente, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, esgrimiendo para ello, diversos temas, los cuáles serán analizados de la manera en que fueron relatados, y por lo que hace a los agravios identificados como indebida interpretación de la determinancia para actualizar la nulidad de la votación recibida en casilla, e irregularidad en la entrega de paquetes electorales por persona no autorizada, serán estudiados de manera conjunta.

 

 Tal método de estudio, no irroga perjuicio a los accionantes, toda vez que no es relevante el orden o método que esta autoridad resolutora siga, sino lo importante es que analice y dé respuesta a todos los planteamientos efectuados, ello en atención a las jurisprudencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[6]

 

A.   Violación a la protección de los derechos humanos.

El instituto político actor, señala que la autoridad responsable, aduce subjetivamente, en la parte inicial del considerando sexto que para resolver el recurso de inconformidad, realiza un estudio y protección de los derechos humanos y fundamentales del recurrente.

 

Agravio que esta Sala Regional lo estima inoperante, en razón de las siguientes consideraciones:

 

El partido político accionante argumenta en relación a su agravio, que tomando en consideración la función deontológica del derecho electoral, tiene la autoridad responsable, el deber de salvaguarda los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos de manera individual y colectiva. 

 

Así también argumentó que el tribunal local señalado como responsable, violó flagrantemente los principios rectores de la constitución, impidiendo que las elecciones puedan ser un sistema democrático constitucional, que garantiza un mínimo estructural.

 

Ante ello, esta Sala Regional observa la jurisprudencia: (V Región) 2o. J/1 (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO[7]. Que en lo que interesa señala, que en relación a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).

 

Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante.

 

Por tanto, este tribunal jurisdiccional advierte que, si bien el accionante señala causarle agravio el que refiera subjetivamente al resolver el medio de impugnación intentado en primera instancia, haber realizado el estudio en base a la protección de los derechos humanos y fundamentales del recurrente, ello en virtud de la función deontológica, en base a la jurisprudencia (V Región) 2o. J/1(10a.), anteriormente referida, este tribunal jurisdiccional estima que independientemente del modelo argumentativo utilizado, se estima la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de confrontación de situaciones fácticas, concretas frente a la norma aplicable, y la propuesta de conclusión entre la conexión del hecho y fundamento.

 

De ahí que, esta Sala Regional con fundamento en el criterio ya señalado, estime que al no haberse atendido la obligación por parte del accionante de explicar cómo el acto reclamado se aparta del derecho, se estima que la alegación realizada omite ostentarse en sustento alguno.

 

De ahí la inoperancia de su agravio.

 

B.    Violación a los principios de certeza y legalidad.

El actor expresa que el considerando sexto de la resolución impugnada, viola los preceptos constitucionales 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que a su juicio no atendió los principios de certeza y legalidad de sus actos.

 

Agravio que este tribunal jurisdiccional estima inoperante, en razón a lo siguiente:

 

El instituto político accionante, parte del señalamiento de una interpretación de carácter funcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

 

Asimismo, argumenta como opuesto al ordenamiento jurídico electoral (lo relativo a que las normas que establecen fines institucionales tienen un efecto limitado) y hacen solamente deducciones muy parciales, como en la especie señala haber realizado la magistrada ponente, y que añade, ser una falacia jurídica, ya que, arguye el enjuiciante, que en la práctica del derecho, no caben las analogías, y todo debe estar plena o jurídicamente probado, porque de lo contrario, estima que como ocurrió en el caso que contraviene, privó de sus efectos las disposiciones legales que establecen los fines del derecho electoral y haría perder a los principios constitucionales en sentido estricto, su estatus normativo, al convertirlos en normas pragmáticas o meras declaraciones retóricas en sentido peyorativo.

 

Ante tales afirmaciones, este órgano jurisdiccional invoca la tesis número 185425, de rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."[8] Que en lo que interesa, señala que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.

 

De manera que, este tribunal ad quem advierta que se actualiza la hipótesis citada en el párrafo anterior, toda vez que si bien, el instituto político actor realiza el señalamiento respecto al tribunal electoral local de Sinaloa, de no haber atendido los principios de certeza y legalidad de sus actos, y haber acaecido una interpretación funcional, y su inconformidad respecto a la afirmación de que las normas que establecen fines institucionales tienen un efecto limitad, así como de que a su juicio se realizaron deducciones parciales, lo que a su juicio, provocó en su esfera jurídica, la privación de los efectos de las disposiciones legales que establecen los fines del derecho electoral, los principios constitucionales en sentido estricto, su estatus normativo, al haberlos convertido en normas pragmáticas o meras declaraciones retóricas en sentido peyorativo.

 

En ningún momento, el instituto político actor hace referencia sobre que razonamiento o consideración plasmada en la sentencia estima la referida vulneración a su esfera jurídica. Pues sólo realiza afirmaciones sin sustento, ya que omite exponer porqué considera que la responsable no atendió los principios de certeza y legalidad de sus actos, y en función de cuáles consideraciones emitidas por la autoridad responsable se viene doliendo.

 

Por lo anterior, es que se estima inoperante el agravio hecho valer por el instituto político actor.

 

C. Inadecuada Interpretación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El partido político Sinaloense, señala causarle agravio, el considerando sexto de la sentencia que se impugna, visible en la página 27 del citado documento, al referirse a “Máxima incertidumbre vs. Mínima legalidad”.

 

Ya que, estima que el tribunal no tiene la razón al considerar infundado el primero de los agravios expuestos en el Recurso de Inconformidad TESIN 11/2006, al arribar a la conclusión de que la autoridad administrativa actuó apegada a derecho al negar el recuento total de la votación de la elección de diputados en el distrito 11, ya que de los razonamientos para expresar tal argumento, carecen de una adecuada interpretación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Agravio que esta Sala Regional estima infundado, en razón a lo siguiente:

 

En primer término, el instituto político enjuiciante, argumenta que el Tribunal Electoral de Sinaloa, se olvidó de realizar una interpretación sistemática de las leyes que rigen el proceso electoral en cada una de sus etapas incluyendo el escrutinio y cómputo, total o parcial, toda vez, que advierte que el tribunal local, al darle la razón a la autoridad responsable, concuerda con ella en el sentido que la aplicación supletoria de la Ley General en materia electoral en relación a la Ley Local, resulta en una conculcación de esta última, no obstante acorde a diversos dispositivos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

 

Estipulación que estima el instituto político actor, sirvió de fundamento para su solicitud al órgano electoral, del recuento total de votos al término de la sesión especial de cómputo, misma que fue rechazada por tal autoridad por considerar que su aplicación no es procedente para tal efecto, sin embargo tanto a la autoridad responsable como el propio tribunal al darle la razón, olvidaron realizar una interpretación sistemática, exegética y gramatical del fundamento utilizado por el Partido Sinaloense en su solicitud.

 

Toda vez que, a juicio del accionante en tal artículo se expresan enunciados normativos que rigen el proceso de cómputo distrital, por lo que si de la suma total de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas en un distrito electoral, existe una diferencia menor entre la votación recibida entre los candidatos ubicados en primero y segundo lugar, respecto a la cantidad de votos nulos, ya que a su parecer, el 11 Consejo Distrital debió proceder a escrutinio y cómputo de las casillas, así como la del propio tribunal Electoral de Sinaloa, al otorgarle la razón a la autoridad en análisis del primero de los agravios, que refiere, van en contra del principio que rige el proceso electoral.

 

Pues argumenta que el recuento total es una medida que se utiliza para otorgar certeza a los ciudadanos participantes en el proceso electoral, pues la propia ley establece la presunción de que los votos nulos, pueden reducir la diferencia en el primero y segundo lugar de la votación, y su análisis en un recuento ya sea parcial o total, privilegian el ejercicio del derecho a voto de la mayoría de los electores que expresaron su voto, pues existe la posibilidad de que los funcionarios de casilla hayan considerado nulo un voto que sea jurídicamente válido, por lo que a su juicio, si el legislador local no estableció todos los supuestos de recuento debió aplicar supletoriamente el artículo 311 d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales.

 

Por otra parte, la autoridad señalada como responsable en relación al agravio esgrimido por la parte actora respecto al fallo combatido, expresó lo siguiente:

 

la autoridad administrativa actuó conforme a derecho pues se apegó a lo dispuesto por el artículo 255, fracción VIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, toda vez que de conformidad con este precepto normativo, el recuento total de los votos procede cuando al finalizar el cómputo el resultado arroja una diferencia igual o menor a un punto porcentual entre los dos candidatos con mayor votación, y no en el supuesto aducido por la parte actora, relativo a que los votos nulos fueron superiores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, pues esta causal sólo aplica para las casillas en lo individual.

 

Lo anterior es así, porque la pretensión del partido Sinaloense no se ubica en el supuesto establecido por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa para el escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas en razón de que no se cumple con la condición para el recuento total, es decir, la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o inferior al uno por ciento.

 

En efecto, no se cumple con ninguno de los elementos para efectos de que el Consejo Electoral efectuara un recuento en la totalidad de las casillas, tal como se advierte ene l oficio 11/062/2016, de fecha 10 de junio de 2016, signado por el Presidente del Consejo Distrital Electoral número 11, mediante el cual comunica la resolución tomada por el Pleno del Consejo de ese distrito, respecto a la solicitud del actor de llevar a cabo el recuento del total de la votación; el Partido Revolucionario Institucional, quien resultó triunfador en la elección, obtuvo 32.33% de la votación total de la elección, mientras que la candidatura común del Partido Sinaloense  y Movimiento Ciudadano quedó en segundo lugar con 30.75%.

 

En ese orden de ideas, si se resta el porcentaje del partido que obtuvo el primer lugar, el obtenido por la candidatura común que ocupó el segundo lugar, se obtiene que la diferencia resultante es de 1.58%; dicho porcentaje no es igual o menor al uno por ciento de la votación total distrital, al contrario es mayor, por lo que no satisface el requisito que exige el artículo 255, fracción VIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, para efecto de que el Consejo distrital realice un recuento en la totalidad delas casillas que se instalaron el día de la elección en el distrito 11 de Navolato.

 

En este caso, es dable señalar que el supuesto establecido en la citada ley para decretar el recuento total de votos en sede administrativa no está sujeto a interpretación, toda vez que es la propia normativa electoral, concretamente el artículo 255, fracción VIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, el que estatuye como único supuesto para el recuento total de la votación el que exista una diferencia igual o inferior a un punto porcentual entre las opciones políticas que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación total de la elección.

Por tanto, el hecho de que las casillas en su conjunto reflejen la existencia de una cantidad de votos nulos mayor a la diferencia en la votación entre el primero y segundo lugar no constituye un supuesto para llevar a cabo el recuento total de la votación emitida en el distrito al no encuadrarse en la hipótesis establecida para ello.”

 

De lo anteriormente transcrito, se avizora que la autoridad jurisdiccional local fundamentó su resolución en el artículo 255, fracción VIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, y manifestó que el recuento total de votos resulta procedente cuando, al finalizar el cómputo arroja una diferencia  igual o menor a un punto porcentual entre los dos candidatos de mayor votación, lo que en la especie no ocurrió, por existir una diferencia de 1.58%.

 

Por otra parte, esta Sala Regional invoca lo previsto en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que a la letra dice:

 

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2015)

Art. 15. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en coordinación con el Instituto Nacional Electoral.

 

 

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que conocerán el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados.

 

 

Que en lo que interesa, el artículo 15 de la Constitución Política local, prevé que las elecciones locales es una función estatal que realiza a través del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, de las cuales la ley establecerá un sistema de medios de impugnación, para el desahogo de las instancias impugnativas electorales de la referida entidad.

 

En el mismo sentido, la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, en su artículo primero, señala:

 

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Sinaloa, para las y los ciudadanos sinaloenses que ejerzan sus derechos político-electorales en territorio estatal, y tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales locales relativas a las instituciones políticas y la función del Estado en la organización de los procesos electorales para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos.

 

 

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional advierte que no le asiste la razón a la parte actora, al expresar que el tribunal electoral local señalado como responsable, realizó una inadecuada Interpretación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que al tratarse de una elección de diputación al Congreso del Estado de Sinaloa, ésta debe regirse de conformidad con la normativa de la referida entidad, es decir, por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa y por lo cual, no resulta correcto el argumento del accionante, al considerar que el tribunal electoral local, interpretó de manera inadecuada la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En otras palabras, esta Sala Regional estima que el actuar de la responsable fue el correcto, al considerar que no constituye un supuesto para llevar a cabo el recuento total de la votación emitida en el distrito, al no encuadrarse la hipótesis de referencia en la ley de la Entidad aplicable, además de que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que ello no depende de una inadecuada interpretación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como erróneamente lo consideró la parte actora.

 

Tampoco le asiste la razón al actor cuando afirma que el legislador local fue omiso en establecer todos los supuestos de procedencia del recuento total de casillas en sede administrativa, y por tanto, el tribunal local debió aplicar supletoriamente la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para efecto de ordenar el recuento solicitado, con fundamento en el artículo 311 1, inciso d).

 

Lo anterior, toda vez que, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso L de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizan que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

 

Así el legislador local, quedó en libertad de establecer los supuestos que actualizaron tal consecuencia, sin que, ordenara que cuando el número de votos nulos fuera mayor a la diferencia entre primero y segundo lugar, fuera un supuesto de recuento total en sede administrativa.

 

D.              Entrega extemporánea de los paquetes electorales.

El actor se duele que el tribunal local llegó a la determinación que al no haber sido entregados los paquetes de las casillas 3646 contigua 4, 3647 básica, 3647 contigua 1, 3647 contigua 2 con muestras de alteración, y con la cinta de seguridad, se genera la convicción de que no existió alteración de los resultados, ni maltrato a la integridad de los paquetes de las casillas, por lo que arribó a la conclusión de que a decir del actor, “aun cuando se demuestre la irregularidad invocada, esta no sería determinante para anular la votación recibida en tales casillas”.

 

Tal motivo de agravio se estima infundado por una parte y por otra inoperante, en razón a las consideraciones siguientes:

 

El actor refiere que en ninguno de los casos correspondientes a las casillas 3647 Básica, 3647 contigua 1 y 3647 contigua 2 la entrega de los paquetes no excedió de más de dos horas, y que considerando la distancia de las casillas y su ubicación dentro de la cabecera del distrito, la entrega de la 3647 contigua 1 y 3647 contigua 2 no debió de tomar más de cincuenta minutos, que es el tiempo que tomó la entrega de la 3647 Básica, pues las mismas se ubican en el mismo domicilio por ser contiguas, además de que las 3647 básica tiene como hora de clausura una hora con diez minutos posterior al cierre de la 3647 contigua 1 y una hora respecto a la 3647 contigua 2, entonces cómo es posible que una casilla que clausuró después haya sido entregada en menor tiempo que una casilla que fue clausurada una hora antes, siendo que las mismas se ubican de forma aledaña en razón del domicilio.

 

Así también el instituto político accionante añade que la responsable, consideró que al no haber sido entregados los paquetes de las casillas 3646 contigua 4, 3647 básica, 3647 contigua 1, 3647 contigua 2 con muestras de alteración, y con la cinta de seguridad, se genera la convicción de que no existió alteración de los resultados, ni maltrato a la integridad de los paquetes de las casillas, por lo que arribó a la conclusión de que a decir del actor, “aun cuando se demuestre la irregularidad invocada, esta no sería determinante para anular la votación recibida en tales casillas”, sin considerar lo establecido por el artículo 167, fracción XII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana y el artículo 245 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, el tribunal electoral local, señala al respecto lo siguiente:

 

Además, de la copia certificada del acta circunstanciada relativa a la recepción de los paquetes electorales, levantada por la autoridad responsable, a foja 00966, hecha llegar por el Consejero Presidente del Consejo Distrital 11 en Navolato, Sinaloa, a este Tribunal a través del cumplimiento de requerimiento de fecha 22 de junio de 2016; se llega al conocimiento que la recepción de los paquetes electorales inició a las 19:23 horas del 5 de junio del 2016, con la recepción del primer paquete electoral correspondiente a la casillas 2628 Básica; concluyendo la recepción de los paquetes a la 01:38, del día lunes 6 de junio del mismo año; adicionalmente, quedó asentado que en la recepción de la totalidad de los paquetes electorales no se presentó ninguna alteración en el estado físico de los paquetes recibidos.

 

De acuerdo con lo anterior, del apartado denominado “hora de entrega recepción del cuadro insertado anteriormente, se observa que las 4 casillas impugnadas se recibieron dentro de la temporalidad que se indica en el acta circunstanciada antes mencionada, es decir, entre las 19:38 horas el día domingo 5 de junio de 2016 y las 01:38 horas del día siguiente.

 

Así las cosas, este Tribunal estima que para integrar los dos primeros elementos de la causal de nulidad en comento, es decir la entrega del paquete y su retraso, debe acreditarse que este último fue excesivo, situación que no queda plenamente demostrado por el partido actor, pues una vez demostrado el tiempo empleado en la entrega del paquete electoral, se debe de acreditar que la  recepción del paquete electoral, se debe de acreditar que la recepción del paquete electoral se efectuó con dilación, en atención a las condiciones propias del traslado, máxime si el recurrente ni siquiera menciona el medio de transporte utilizado para el traslado, ni las características de la localidad o las condiciones particulares del momento y del lugar , en virtud de las cuales la entrega debió llevarse a cabo con mayor prontitud; adicionalmente, debe tomarse en consideración para calificar el retraso, el tiempo transcurrido entre el momento de arribo de la persona que entregó el paquete, y el de la recepción del mismo por el personal del Consejo Distrital.

 

En el caso particular de la casilla 3646 Contigua 4, no fue posible precisar la hora de clausura, lo que permitiría contrastarla con la hora en que el paquete electoral se entregó, que como ya quedó establecido fue a las 0:08 horas, es decir, sólo 5 minutos después de la entrega del paquete electoral de la casilla 3647 Contigua 1, lo que genera un indicio firme para considerar que el paquete electoral de la casilla 3646 contigua 4 se entregó oportunamente, tomando en cuenta que el tiempo transcurrido entre la clausura material y la entrega del paquete no fue superior al promedio de las casillas 3647 Básica, 3647 Contigua 1 y 3647 Contiguia2 previamente analizadas, por lo que no es posible determinar que se acredita el incumplimiento al deber de entrega inmediata, como considera el actor.

 

Aunado a lo anterior, también queda demostrado que los paquetes que contenían el expediente electoral de las casillas 3646 Contigua 4, 3647 Básica, 3647 contigua 1, 3647 contigua 2, se entregaron sin muestra de alteraciones y con cinta de seguridad, por lo que se genera la convicción de que no existió alteración a los resultados, ni maltrato a la integridad de los paquetes electorales de dichas casillas, por lo que se deduce que aun y cuando se podría haber llegado a determinar la acreditación de la irregularidad in cada, esta no sería determinante para anular la votación recibida en esas casillas.” 

“En virtud de los expuesto, y toda vez que el actor no demostró que los paquetes electorales que contienen los expedientes electorales de las casillas 3646 Contigua 4, 3647 Básica, 3647 Contigua 1, 3647 Contigua 2, 3667 Básica, 3698 Básica, 3700 Contigua 1, 3757 Básica, 3757 Contigua 1, 3761 Básica, 3761 contigua 1, 3761 Contigua 2, 3462 Básica, 3763 Básica, 3764 Básica, 3764 Contigua 1 y 3766 Básica, fueron entregados fuera de los tiempos que establecen los artículos 245, fracciones I, II y III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, y 167 fracción II de la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, es procedente declarar infundado el motivo de agravio en estudio, y con ello, es improcedente la declaratoria de nulidad de las referidas casillas impugnadas.”

 

Como se puede observar de lo transcrito, la autoridad señalada como responsable, después del proceso de análisis de las constancias que obraban en autos, que el Consejero Presidente del Consejo Distrital 11 en Navolato, Sinaloa, a través del cumplimiento de requerimiento de fecha 22 de junio de 2016; llegó al conocimiento que la recepción de los paquetes electorales inició a las 19:23 horas del 5 de junio del 2016, con la recepción del primer paquete electoral, que para integrar los dos primeros elementos de la causal de nulidad en comento, es decir la entrega del paquete y su retraso, debió acreditarse que este último fue excesivo, situación que no queda plenamente demostrado por el partido actor, máxime si el recurrente ni siquiera menciona el medio de transporte utilizado para el traslado, ni las características de la localidad o las condiciones particulares del momento y del lugar, conforme a la jurisprudencia 14/97, de rubro PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.[9]

 

Asimismo, por lo que hace a la casilla 3646 Contigua 4, no fue para precisar la hora de clausura, así como que  sólo 5 minutos después de la entrega del paquete electoral de la casilla 3647 Contigua 1, lo que generó un indicio firme para considerar que el paquete electoral de la casilla 3646 contigua 4 se entregó oportunamente, tomando en cuenta que el tiempo transcurrido entre la clausura material y la entrega del paquete no fue superior al promedio de las casillas 3647 Básica, 3647 Contigua 1 y 3647 Contigua 2 previamente analizadas.

 

Por lo tanto, esta Sala Regional, estima inexacto el agravio hecho valer por el instituto político enjuiciante, ya que de la lectura integral de la sentencia, se desprende que el actor incurre en un error al considerar que el motivo por el cual se estimó infundado su agravio en la instancia primigenia fue en razón a la tajante afirmación de que al no existir alteración de los resultados, ni maltrato a la integridad de los paquetes de las casillas, se arribó a la conclusión de que “aun cuando se demuestre la irregularidad invocada, esta no sería determinante para anular la votación recibida en tales casillas”.

 

Puesto que lo inoperante de su agravio en primera instancia, radicó en que el partido político promovente no demostró que los paquetes electorales que contienen los expedientes electorales de las casillas 3646 Contigua 4, 3647 Básica, 3647 Contigua 1, 3647 Contigua 2, entre otras, fueran entregados fuera de los tiempos que establecen los artículos 245, fracciones I, II y III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, y 167 fracción II de la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, en virtud de que el instituto político actor omite combatir en el presente recurso de revisión constitucional electoral.

 

De ahí lo inoperante de su agravio.

 

E.                 Indebida interpretación de la determinancia para actualizar la nulidad de la votación recibida en casilla e Irregularidad en la entrega de paquetes electorales por persona no autorizada. Bajo la misma tesitura, el actor se duele que la responsable no fundamentó su dicho, en el sentido de que a su juicio, considera determinante para anular la votación recibida en esas casillas.

 

Por otra parte, se duele que la autoridad señalada como responsable, tenía la obligación de acreditar en su resolución, que se trataba en efecto de asistentes electorales, y que para ello debió anexar la constancia expedida por la autoridad electoral competente, y no únicamente realizar deducciones, sobre la base de nombres que se repiten en las actas de resultados de casilla y de cómputo electoral, lo cual indudablemente hace que la resolución sea violatoria al principio de motivación y fundamentación jurídica.

 

Agravios que se estiman infundados e inoperantes en razón a lo siguiente:

 

La parte actora señala que la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el artículo 171 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, señalan que es lo que se presume como determinante para el caso de las violaciones que se invoquen como causa de nulidad en una votación, por lo que se considera pertinente el análisis de tales preceptos, ya que los mismos en conjunto crean el sistema de nulidades aplicable a la entidad federativa de referencia.

 

Además señala, que si se resta el porcentaje que obtuvo el primer lugar, el obtenido por la candidatura común que ocupo el segundo lugar, se obtiene que la diferencia es de 1.58, dicho porcentaje resulta menor al cinco por ciento que se establece en los preceptos citados para considerar como determinante una violación invocada.

 

Añade, que con fundamento en el artículo 161 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y de Participación Ciudadana, expresa que resulta determinante la violación invocada, pues la diferencia entre el primero y el segundo legar es menos al 5% que establece la ley, estime determinante la violación, por lo que la nulidad en tales casillas afectaría el cálculo del cómputo distrital, con lo que se genera la presunción de que el porcentaje del 1.58%, que representa la diferencia entre el primero y el segundo, se reduzca aún más, desaparezca tal diferencia o bien no quede lugar a dudas sobre el resultado de la elección, por lo que la invocación de la causal de nulidad por parte del Partido Sinaloense, establecida en el artículo 167 fracción II de la ley del sistema de Medios de Impugnación y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, en relación con el artículo 245, fracción I de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Sinaloa, respecto a la entrega inmediata de los paquetes electorales.

 

Además, señala agravio a su esfera jurídica, al considerar que la irregularidad por nulidad que puede tener una o varias casillas, afecta a los resultados del cómputo de la elección que se impugna, por lo tanto, señala que la responsable debió considerar para establecer determinante en el caso de la elección, la cantidad de votos nulos existentes en relación a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar, pues la nulidad afecta la votación en casillas obtenida por ambos candidatos, por lo que el cálculo de la diferencia entre ambos puede reducirse aún más siendo mucho menor en relación con la cantidad de votos nulos.

 

También señala, que la autoridad responsable, solo dedujo que los paquetes electorales fueron entregados por los presidentes o por los asistentes electorales, lo que a juicio del actor, no pudo acreditar el tribunal local.

 

Añade, que el tribunal  no entró al análisis del encarte oficial publicado por el Instituto Nacional Electoral, el cual debió haber sido aportado por la autoridad, pues el Partido Sinaloense, considerando tal encarte y analizándolo con las copias de los recibos de entrega de los paquetes electorales, llegó a la conclusión de que los mismos fueron entregados por personas no autorizadas para tal efecto, pues algunos de los estaban en el encarte como funcionarios de casilla pero con carácter distinto del de presidente de la mesa directiva de casilla.

 

Es decir, eran señalados como secretarios y/o escrutadores, pero al momento de entregar el paquete se apersonaron como presidente, en tales  casos si existió un cambio previo de tales funcionarios, la autoridad debió haber hecho públicas tales modificaciones, para brindar certeza y certidumbre respecto de quienes recibirían la votación. Asimismo, señala que de haber realizado tales cambios el propio día de la jornada electoral, debió haber hecho constar por escrito tal circunstancia, es decir, si no se presentó el presidente designado para tal casilla y se realizó una sustitución con otro funcionario, se debió haber consignado en el acta correspondiente.

 

En ese sentido, se duele que el análisis del tribunal responsable resulta contradictorio, puesto que el presidente y los secretarios y escrutadores tienen facultades para la entrega de los paquetes al consejo distrital, sin embargo, no explica la razón por la cual es viable que un funcionario ajeno a la casilla realice la entrega del paquete, es decir, si en una casilla determinada el presidente se excusa de la entrega y puede ser sustituido en tal atribución por el secretario o escrutador, no es así que pueda ser sustituido por un funcionario de una casilla distinta, lo cual es una irregularidad, considerada por el enjuiciante como grave.

 

Lo anterior lo fundamentada en el artículo 167 fracción XII, la cual estima a su vez, determinante para el resultado del cómputo final pues la nulidad en tales casillas, los afecta acorde al artículo 161 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, interpretada en relación a lo que se considera determinante por la ley en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Imaginación en materia Electoral y el artículo 171 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y de participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa.

 

Asimismo, señala que el tribunal local desestimó y consideró como no determinante para el resultado de la votación, sin embargo el accionante aduce que considerando las referencias de lo que es determinante en una elección, tal hecho no debió haber sido desestimado por la autoridad, en virtud de que es una causa grave para la nulidad de tales casillas.

 

Por su parte, este tribunal advierte de las constancias que obran en autos, que en la sentencia controvertida, el tribunal responsable indicó en relación a los agravios esgrimidos por el actor, relativos a indebida interpretación de la determinancia para actualizar la nulidad de la votación recibida en casilla e irregularidad en la entrega de paquetes electorales por persona no autorizada los siguiente:

 

“en ese contexto, la exigencia o no del requisito de la determinancia textualmente en la ley, tiene alcance únicamente en la carga de la prueba. En esos términos, cuando el supuesto legal expresamente requiera del elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad prevista en la ley, que en los mismos son determinantes para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite la mención de dicho requisito, ello implica que existe la presunción ius tantum de la determinancia en el resultado de la votación.”

“No obstante que el partido actor no relacionó las pruebas con los hechos que integran su recurso, este juzgador advierte que la prueba en que puede fundarse la supuesta existencia de la irregularidad que denuncia, de la documental al Consejo Distrital, mismos que aportó en copia simple. “

“Al respecto este Tribunal al realizar el análisis y la adminiculación de la documentación electoral n relación a las casillas impugnadas, como son los Recibos de Entrega del paquete y Clausura de Casilla; las Actas de la Jornada Electoral, así como las hojas de Incidentes de las Casillas, en los casos en que se presentaron, mismas que al ser documentales públicas, por ser elaboradas por autoridades electorales, cuentan con un valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 53, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, advierte que en 32 de las casillas impugnadas no existe irregularidad alguna, en virtud de que el paquete electoral fue entregado por el presidente de casillas.

Por lo que al haber sido los presidentes de las mesas directivas de casillas impugnadas, quienes entregaron los paquetes que contenían los expedientes electorales al Consejo Distrital señalado como autoridad responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 245, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, se concluye que no se acredita la irregularidad que aduce el partido recurrente…

A efecto de determinar si los paquetes electorales de las diez casillas antes referidas fueron entregados con apego a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se recurrió a la revisión de las Actas de Integración de Paquetes y Clausura de Casilla, encontrándose disponibles únicamente las correspondientes a las casillas 3685 Básica, 3678 contigua , 3663 Básica, 3690 Básica y 3775 Básica; y no se dispone de las actas referidas que corresponden a las casillas 3694 Básica, 3697 Básica, 3761 Contigua 1, y 3722 Básica.

Cabe destacar que, en todos los casos, los paquetes fueron entregados por funcionarios de las casillas correspondientes, pero sólo en el caso de la casilla 3685 Básica, se cumplió con la formalidad de asentar que la entrega del paquete al Consejo Distrital se realizaría por conducto de la Secretaría de la casilla, por lo que respecto de esta casilla no existe duda alguna de que no se acredita la irregularidad que aduce el partido recurrente.

Por lo que se refiere a las casillas 3768 Contigua 4, 3663 Básica, 3690 Básica y 3775 Básica, este juzgador estima que al haber sido entregados los paquetes electorales, en cada caso, por conducto de un funcionario que función en la respectiva casilla, como se acredita con el acta de la Jornada electoral, debe entenderse que la entrega fue realizada por una de las personas susceptibles de designación para hacerlo en sustitución del Presidente y bajo la responsabilidad de éste, no obstante que en las Actas de Integración de Paquetes y Clausura de Casillas no se cumplió con la formalidad de señalarlo, y al haberse recibido el paquete dentro de los tiempos legales y sin muestras de alteración, se configura la presunción fundada de que la entrega se realizó correctamente.

 

De lo anteriormente transcrito, se puede advertir que la autoridad señalada como responsable, motivó y fundamentó la conclusión a la cual arribó respecto a estos agravios, ya que por una parte, el actor expresó que la exigencia o no del requisito de la determinancia textualmente en la ley, tiene alcance únicamente en la carga de la prueba, lo que aun y cuando el actor omitió realizar en relación a las pruebas con los hechos que integran su recurso, sin embargo en aras de impartir justicia, el tribunal local advirtió que la prueba en que podía fundarse la supuesta existencia de la irregularidad que se denuncia, es con la documental al Consejo Distrital, la que fue aportada por el enjuiciante en copia simple.

 

En ese mismo sentido, fundamentó su determinación  en el artículo 245 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, y lo que motivó su determinación respecto a los actos denunciados, es la revisión de las Actas de Integración de Paquetes y Clausura de Casilla, con las cuáles arribó a la conclusión que en todos los casos, los paquetes fueron entregados por funcionarios de las casillas correspondientes, pero sólo en el caso de la casilla 3685 Básica, se cumplió con la formalidad de asentar que la entrega del paquete al Consejo Distrital se realizaría por conducto de la Secretaría de la casilla, razón por la cual estimó no acreditada la irregularidad que aduce el partido recurrente.

 

Por otra parte, este tribunal jurisdiccional estima inoperante el agravio relativo a que la autoridad responsable debió considerar determinante la violación invocada, en razón a que si bien no quedó acreditada la irregularidad aducida, resulta lógica, la determinancia de la violación denunciada. De ahí que también resulte inoperante, el agravio relativo a la queja por parte del accionante, relativa a la diferencia de porcentaje de 1.58 por ciento que resulta ser menor al cinco por ciento, entre el primer lugar, obtenido por la candidatura común en referencia al segundo lugar.

 

De ahí que, este órgano jurisdiccional estime que el accionante parte de una premisa equivocada, al considerar que resulta determinante para el resultado del cómputo final la nulidad en las casillas, lo que a su juicio es acorde al artículo 161 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, interpretada en relación a lo que considera determinante por la ley en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el artículo 171 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y de participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa.

 

Lo anterior, en virtud de que el artículo 161 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, prevé lo siguiente:

 

Artículo 161. Las nulidades establecidas en este capítulo, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

 

En el mismo sentido, se invoca el artículo 243 de la citada ley:

 

Artículo 243. Cumplidas las acciones a que se refieren los artículos anteriores, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

 

La secretaría levantará un acta que deberán firmar los funcionarios de las mesas y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo, misma en la que se asentará:

 

I. Los nombres de quienes harán la entrega al Consejo Distrital Electoral respectivo de la caja que contenga los paquetes electorales;

 

En el mismo sentido, el artículo 171 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y de participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, señala:

Artículo 171. Con independencia de las previstas en los artículos anteriores, serán causas de nulidad para cualquier proceso de elección las siguientes:

III. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo décimo octavo de la Constitución Local, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

En otras palabras, los referidos artículos prevén la nulidad en una o varias casillas, por una violación grave, las que serán entendidas como una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. Así como la posibilidad de que la secretaría levantará un acta que deberán firmar los funcionarios de las mesas y los representantes de los partidos políticos en donde se asentarán los nombres de quienes harán la entrega al Consejo Distrital Electoral respectivo de la caja que contenga los paquetes electorales.

 

Cobra aplicación la tesis de rubro PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).[10]

 

Así mismo, este órgano jurisdiccional estima aplicable la jurisprudencia 13/2000, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[11] Que en lo que interesa señala, claramente la posibilidad de la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Asimismo, señala que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento.

 

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional llega a la determinación que contrario a lo argüido por el instituto político actor, la autoridad señalada como responsable sí fundó su determinación, al considerar que los hechos denunciados no resultaban determinantes para anular la votación recibida en esas casillas.

 

Ya que al haber realizado un silogismo jurídico respecto al artículo 245 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la revisión de actas e integración de paquetes, y clausura de casilla, y aunado, al no existir un argumento que confronte lo expresado por el tribunal local electoral de Sinaloa a fin de contravenir su dicho, mediante argumentaciones fundamentadas con respaldo probatorio por parte del enjuiciante en la instancia primigénia, señalando el por qué estima incorrecta la determinación del Tribunal Electoral de Sinaloa. De ahí lo infundado el motivo de su disenso. 

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional destaca el principio de derecho de que el que afirma está obligado a probar.

 

Ahora bien, con respecto a la afirmación relativa a que la responsable tenía la obligación de acreditar en su resolución, de que se trataba de que los sujetos que entregaron los paquetes electorales tenían la figura de asistentes electorales, y que para tal debió anexar la constancia expedida por la autoridad electoral competente, así como de la afirmación de que únicamente realizó deducciones, este tribunal jurisdiccional estima infundado, ya que como ha quedado expresado, es un principio de derecho que el que afirma está obligado a probar, lo que en la especie debió haber ocurrido ante el tribunal de primera instancia. Además que la responsable, justificó plenamente su resolución con las copias certificadas de la entrega del paquete electoral, que corresponden a las casillas impugnadas.

 

Aunado a que, a juicio del actor los paquetes electorales debieron haber sido entregados de manera inmediata por los ciudadanos establecidos en el encarte como presidentes de casilla, esta Sala Regional  advierte que al haber sido analizados de manera amplia e integral por la responsable, el hecho denunciado relativo a la entrega de paquetes electorales por personas distintas, al no haber quedado acreditado por parte del enjuiciante una alteración a los resultados, y aun suponiendo sin conceder, el hecho que hayan sido entregadas las urnas por personas que no se encontraron formalmente inscritas en el encarte, pero que durante la jornada electoral fungieron en el encargo de presidentes, secretarios o escrutadores, no es óbice para determinar que los resultados electorales no fueron alterados.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Por las consideraciones precisadas en esta sentencia se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, devuélvase a la responsable los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese como asunto concluido.

 

Así lo acuerdan por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO      MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO     PARTIDA SÁNCHEZ                                                  MAGISTRADA

   MAGISTRADO

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-103/2016 DOY FE.----------

Guadalajara, Jalisco, a uno de agosto de dos mil dieciséis.

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[2] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 23/2000, consultable en las páginas 253 y 254 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

[3] Visible en la página electrónica oficial: www.trife.gob.mx

[4] Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
 

[5] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
 

[6] Jurisprudencia 4/2000, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a foja 125, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.

Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III.

[8] El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, Tomo XVI, diciembre de 2002, tesis 1a./J. 81/2002, página 61.

 

[9] El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión “inmediatamente” contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

 

[10] De una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 231 y 237-A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se colige que los paquetes electorales pueden ser entregados por los presidentes de las mesas de casilla o por los asistentes electorales, en virtud de que, el primero de tales preceptos señala que, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes aludidos; lo que bien pueden hacer en forma personal o designar a los funcionarios que deben hacer la entrega correspondiente, en virtud de que el referido artículo no les exige como obligación a dichos funcionarios la entrega del paquete electoral personalmente; y, el segundo, dispone que los asistentes electorales tienen entre sus atribuciones apoyar a dichos funcionarios en la realización del referido traslado.

[11] La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.